Miguel Ezcurra
Sábado, 17 de Octubre de 2026
MADRID
¿Puede el Tribunal Constitucional enmendarle la plana al Tribunal Supremo?
La amnistía reabre el debate sobre los límites de ambas jurisdicciones
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de la amnistía al delito de malversación ha reabierto una cuestión de extraordinaria trascendencia jurídica. ¿Hasta dónde puede llegar el Tribunal Constitucional cuando revisa una resolución del Tribunal Supremo? ¿Puede limitarse a declarar vulnerado un derecho fundamental o está facultado para imponer al Supremo una determinada interpretación de la legalidad ordinaria?
El pasado 6 de octubre, el Pleno del Tribunal Constitucional estimó, por siete votos frente a cinco, el recurso de amparo interpuesto por la exconsejera catalana Dolors Bassa contra los autos del Tribunal Supremo que habían rechazado aplicarle la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía, en relación con el delito de malversación de caudales públicos.
La sentencia, de la que ha sido ponente el presidente del Tribunal Constitucional, Cándido Conde-Pumpido, declara la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordena al Supremo dictar un nuevo pronunciamiento que reconozca la aplicación de la amnistía.
La controversia trasciende, por tanto, el caso particular de Dolors Bassa y plantea un problema de delimitación competencial entre los dos principales órganos de nuestro sistema de justicia.
Las funciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional
El artículo 123.1 de la Constitución establece que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
Por su parte, el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, atribuye a este último la condición de intérprete supremo de la Constitución.
Ambos preceptos delimitan dos ámbitos competenciales diferenciados. Al Tribunal Supremo le corresponde, como cúspide de la jurisdicción ordinaria, la interpretación y aplicación de las leyes, mientras que el Tribunal Constitucional tiene encomendada la protección de la supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, el Constitucional puede anular resoluciones del Supremo cuando vulneren derechos susceptibles de amparo. Lo que no puede hacer es convertirse en una instancia judicial adicional encargada de sustituir cualquier interpretación legal del Supremo por otra que considere preferible.
El artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Este precepto resulta especialmente relevante para comprender la controversia, al disponer expresamente que cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Por tanto, este precepto stablece un límite claro: el recurso de amparo no puede convertirse en un procedimiento de revisión general de la legalidad ordinaria.
Ahora bien, el artículo 55 de la misma ley permite al Constitucional declarar la nulidad de las resoluciones judiciales, reconocer el derecho fundamental vulnerado y adoptar las medidas necesarias para restablecerlo.
La cuestión, por tanto, no consiste en determinar si el Constitucional puede corregir al Supremo, porque indudablemente puede hacerlo cuando existe una lesión constitucional, sino en precisar hasta dónde puede llegar esa corrección.
¿Qué ha sucedido con la malversación?
El Tribunal Supremo había considerado que determinadas conductas de malversación relacionadas con el proceso independentista catalán quedaban excluidas de la amnistía, atendiendo a su interpretación de las excepciones contempladas en la Ley Orgánica 1/2024.
El Tribunal Constitucional, por el contrario, ha entendido que esa interpretación resultaba excesivamente extensiva y contraria a las garantías constitucionales de la recurrente.
Hasta aquí podría hablarse de un control constitucional de las resoluciones judiciales. Sin embargo, la controversia aparece cuando el Constitucional no se limita a anular los autos y ordenar al Supremo que dicte otros respetuosos con los derechos fundamentales, sino que determina el sentido que debe tener la nueva resolución.
Para quienes respaldan la sentencia, esa decisión constituye una consecuencia necesaria del restablecimiento del derecho vulnerado, conforme al artículo 55 de la LOTC.
Para sus críticos, por el contrario, existe el riesgo de que el Constitucional termine sustituyendo al Supremo en una función que corresponde a la jurisdicción ordinaria, como es la de interpretar y aplicar una ley penal a unos hechos concretos.
La discrepancia no es insignificante. La sentencia ha contado con cinco votos particulares contrarios a la decisión mayoritaria.
La verdadera cuestión constitucional
El artículo 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales.
Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que este derecho no comprende la facultad de exigir que los órganos judiciales adopten necesariamente la interpretación de la legalidad ordinaria más favorable a los intereses del justiciable.
Como regla general, una resolución judicial suficientemente motivada y fundada en una interpretación jurídicamente razonable satisface las exigencias del artículo 24.1, aunque puedan existir otras interpretaciones alternativas.
Ello no impide un control constitucional más intenso cuando están comprometidos otros derechos fundamentales, como el principio de legalidad penal del artículo 25.1.
Precisamente ahí reside el núcleo del problema. ¿La interpretación efectuada por el Supremo vulneraba realmente derechos fundamentales o constituía una interpretación de la ley discutible, pero comprendida dentro de sus competencias jurisdiccionales?
La mayoría del Constitucional ha respondido afirmativamente a la existencia de esa vulneración, pero los magistrados discrepantes cuestionan la fundamentación y el alcance de la intervención constitucional.
El quid de la cuestión
No obstante todo lo anterior, el verdadero problema, en mi opinión, radica en la excesiva politización que rodea la designación de los magistrados del Tribunal Constitucional y que inevitablemente proyecta sus sombras sobre la imagen de independencia de la institución.
Recordemos que, según el art. 159 de la Constitución, se compone de doce miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Por ello, las discrepancias jurídicas entre sus miembros se interpreten cada vez más en términos de bloques ideológicos, resultando preocupante que unos y otros se acusen mutuamente de instrumentalizar el Tribunal según quien ostente la mayoría en cada momento. Porque cuando las sentencias del órgano que debe ser el máximo intérprete de la Constitución se perciben como victorias de unos partidos contra otros, quien verdaderamente sale perjudicada es la credibilidad de la justicia constitucional. Y la independencia de la justicia no solo debe existir, sino que también debe resultar creíble ante los ciudadanos.
La reflexión para los opositores
Esta controversia constituye una magnífica oportunidad para repasar los artículos 24, 123, 159, 161 y 164 de la Constitución, así como los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Pero, sobre todo, para comprender la distinción fundamental: el Tribunal Supremo es el máximo intérprete de la legalidad ordinaria, mientras que el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución. Sus competencias son diferentes y sus respectivas funciones deben ejercerse dentro de los límites constitucionalmente establecidos. Porque en una oposición no basta con conocer los artículos. Hay que saber interpretarlos, relacionarlos y aplicarlos con rigor jurídico.
Miguel Ezcurra

El pasado 6 de octubre, el Pleno del Tribunal Constitucional estimó, por siete votos frente a cinco, el recurso de amparo interpuesto por la exconsejera catalana Dolors Bassa contra los autos del Tribunal Supremo que habían rechazado aplicarle la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía, en relación con el delito de malversación de caudales públicos.
La sentencia, de la que ha sido ponente el presidente del Tribunal Constitucional, Cándido Conde-Pumpido, declara la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordena al Supremo dictar un nuevo pronunciamiento que reconozca la aplicación de la amnistía.
La controversia trasciende, por tanto, el caso particular de Dolors Bassa y plantea un problema de delimitación competencial entre los dos principales órganos de nuestro sistema de justicia.
Las funciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional
El artículo 123.1 de la Constitución establece que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
Por su parte, el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, atribuye a este último la condición de intérprete supremo de la Constitución.
Ambos preceptos delimitan dos ámbitos competenciales diferenciados. Al Tribunal Supremo le corresponde, como cúspide de la jurisdicción ordinaria, la interpretación y aplicación de las leyes, mientras que el Tribunal Constitucional tiene encomendada la protección de la supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, el Constitucional puede anular resoluciones del Supremo cuando vulneren derechos susceptibles de amparo. Lo que no puede hacer es convertirse en una instancia judicial adicional encargada de sustituir cualquier interpretación legal del Supremo por otra que considere preferible.
El artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Este precepto resulta especialmente relevante para comprender la controversia, al disponer expresamente que cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Por tanto, este precepto stablece un límite claro: el recurso de amparo no puede convertirse en un procedimiento de revisión general de la legalidad ordinaria.
Ahora bien, el artículo 55 de la misma ley permite al Constitucional declarar la nulidad de las resoluciones judiciales, reconocer el derecho fundamental vulnerado y adoptar las medidas necesarias para restablecerlo.
La cuestión, por tanto, no consiste en determinar si el Constitucional puede corregir al Supremo, porque indudablemente puede hacerlo cuando existe una lesión constitucional, sino en precisar hasta dónde puede llegar esa corrección.
¿Qué ha sucedido con la malversación?
El Tribunal Supremo había considerado que determinadas conductas de malversación relacionadas con el proceso independentista catalán quedaban excluidas de la amnistía, atendiendo a su interpretación de las excepciones contempladas en la Ley Orgánica 1/2024.
El Tribunal Constitucional, por el contrario, ha entendido que esa interpretación resultaba excesivamente extensiva y contraria a las garantías constitucionales de la recurrente.
Hasta aquí podría hablarse de un control constitucional de las resoluciones judiciales. Sin embargo, la controversia aparece cuando el Constitucional no se limita a anular los autos y ordenar al Supremo que dicte otros respetuosos con los derechos fundamentales, sino que determina el sentido que debe tener la nueva resolución.
Para quienes respaldan la sentencia, esa decisión constituye una consecuencia necesaria del restablecimiento del derecho vulnerado, conforme al artículo 55 de la LOTC.
Para sus críticos, por el contrario, existe el riesgo de que el Constitucional termine sustituyendo al Supremo en una función que corresponde a la jurisdicción ordinaria, como es la de interpretar y aplicar una ley penal a unos hechos concretos.
La discrepancia no es insignificante. La sentencia ha contado con cinco votos particulares contrarios a la decisión mayoritaria.
La verdadera cuestión constitucional
El artículo 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales.
Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que este derecho no comprende la facultad de exigir que los órganos judiciales adopten necesariamente la interpretación de la legalidad ordinaria más favorable a los intereses del justiciable.
Como regla general, una resolución judicial suficientemente motivada y fundada en una interpretación jurídicamente razonable satisface las exigencias del artículo 24.1, aunque puedan existir otras interpretaciones alternativas.
Ello no impide un control constitucional más intenso cuando están comprometidos otros derechos fundamentales, como el principio de legalidad penal del artículo 25.1.
Precisamente ahí reside el núcleo del problema. ¿La interpretación efectuada por el Supremo vulneraba realmente derechos fundamentales o constituía una interpretación de la ley discutible, pero comprendida dentro de sus competencias jurisdiccionales?
La mayoría del Constitucional ha respondido afirmativamente a la existencia de esa vulneración, pero los magistrados discrepantes cuestionan la fundamentación y el alcance de la intervención constitucional.
El quid de la cuestión
No obstante todo lo anterior, el verdadero problema, en mi opinión, radica en la excesiva politización que rodea la designación de los magistrados del Tribunal Constitucional y que inevitablemente proyecta sus sombras sobre la imagen de independencia de la institución.
Recordemos que, según el art. 159 de la Constitución, se compone de doce miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Por ello, las discrepancias jurídicas entre sus miembros se interpreten cada vez más en términos de bloques ideológicos, resultando preocupante que unos y otros se acusen mutuamente de instrumentalizar el Tribunal según quien ostente la mayoría en cada momento. Porque cuando las sentencias del órgano que debe ser el máximo intérprete de la Constitución se perciben como victorias de unos partidos contra otros, quien verdaderamente sale perjudicada es la credibilidad de la justicia constitucional. Y la independencia de la justicia no solo debe existir, sino que también debe resultar creíble ante los ciudadanos.
La reflexión para los opositores
Esta controversia constituye una magnífica oportunidad para repasar los artículos 24, 123, 159, 161 y 164 de la Constitución, así como los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Pero, sobre todo, para comprender la distinción fundamental: el Tribunal Supremo es el máximo intérprete de la legalidad ordinaria, mientras que el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución. Sus competencias son diferentes y sus respectivas funciones deben ejercerse dentro de los límites constitucionalmente establecidos. Porque en una oposición no basta con conocer los artículos. Hay que saber interpretarlos, relacionarlos y aplicarlos con rigor jurídico.
Miguel Ezcurra






