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Sábado, 06 de Septiembre de 2025

Miguel Ezcurra
Jueves, 03 de Abril de 2025
MADRID

Hoy entra en vigor la reciente reforma del sistema judicial español

En el BOE del 3 de enero de 2025 se publicó la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que supuso una importante transformación en materia organizativa y, en menor medida, en materia procesal.

La mayor parte del contenido de dicha Ley entra en vigor hoy 3 de abril, siendo los puntos más relevantes de la reforma los siguientes:

1. Objetivo central de la reforma

El objetivo central de la Ley es mejorar la eficiencia del sistema judicial español, entendida en varios sentidos: eficiencia organizativa (optimizar recursos humanos y materiales), eficiencia operativa (reducción de tiempos y costes en la tramitación de asuntos) y eficiencia accesible o de proximidad (acercar la justicia al ciudadano).

Así, la exposición de motivos de la Ley subraya que tras más de 35 años con el modelo de juzgados unipersonales, resulta necesario racionalizar el modelo y buscar un primer nivel de organización judicial colegiado, en línea con otros países de nuestro entorno.

Se trata, pues, de superar el modelo decimonónico del «juez solo» en primera instancia, adaptándolo a la realidad de una sociedad moderna y compleja.

2. Introducción de los medios adecuados de solución de controversias (MASC)

Igualmente, la Ley que comentamos trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los Tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.

En estas materias, y en palabras de la Ley, antes de entrar en el templo de la Justicia se ha de pasar por el templo de la concordia. Es decir, antes de presentar una demanda, las partes deberán intentar resolver el conflicto mediante métodos alternativos como mediación, conciliación privada, oferta vinculante confidencial, opinión de experto independiente, derecho colaborativo o justicia restaurativa.

A tales efectos, entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en ésta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

Por otra parte, con los métodos alternativos o adecuados de solución de controversias se incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas, especialmente por el papel negociador de la abogacía que se garantiza en todo caso, pero también de los procuradores de los tribunales, las personas profesionales de la mediación, los graduados sociales, los notarios y los registradores de la propiedad, amén de otros muchos profesionales.

Mención especial merecen en este aparado los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ), que adquieren un papel relevante en la promoción de métodos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, la conciliación privada, la oferta vinculante confidencial o la opinión de experto independiente. Según la modificación del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los LAJ pueden derivar asuntos a estos medios cuando se den las circunstancias previstas, siempre que las leyes procesales lo permitan. Esto refuerza su función como facilitadores de soluciones extrajudiciales, descargando trabajo de los Tribunales.

3. Establecimiento de medidas de agilización procesal

Para hacer frente a las dificultades en el desenvolvimiento normal de la justicia, se establecen medidas de agilización procesal básicamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social  y en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

4. Eficiencia organizativa: creación de los Tribunales de Instancia

Considerando que el modelo de organización judicial basado en el tradicional juzgado unipersonal está condicionando las posibilidades de lograr un servicio público de Justicia más eficiente, la Ley transforma los tradicionales Juzgados en Tribunales de Instancia. Es decir, desaparecen los tradicionales Juzgados, como órganos unipersonales existentes en los municipios a los que corresponde la capitalidad del partido judicial, y se sustituyen por los Tribunales de Instancia, órganos colegiados que, para mejorar la eficiencia y especialización, se dividen en Secciones, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que ahora se redefinen y reestructuran en servicios comunes, que estarán dirigidos por un Letrado o una Letrada de la Administración de Justicia a quien la ley atribuye la dirección técnico-procesal y coordinación de los Letrados y las Letradas que la integran

Lógicamente, el establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a la Justicia. Existirá un único Tribunal con sede en la capital del partido judicial, asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya Juzgados con su propia forma de funcionamiento. Esta organización judicial y los mecanismos de interrelación que la ley establece entre el Tribunal de Instancia y la Oficina judicial que le presta apoyo permitirán la corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales.

Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción. En determinados supuestos, se integrarán por una Sección Civil y otra de Instrucción.

Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:

  1. De Familia, Infancia y Capacidad.

  2. De lo Mercantil.

  3. De Violencia sobre la Mujer.

  4. De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.

  5. De lo Penal.

  6. De Menores.

  7. De Vigilancia Penitenciaria.

  8. De lo Contencioso-Administrativo.

  9. De lo Social.

Cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia y los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos. También existirá una Presidencia de Sección cuando en la misma existan ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones y el número total de plazas judiciales del Tribunal sea igual o superior a doce.

La creación de los Tribunales de Instancia se llevará a cabo de forma escalonada, comenzando el 1 de julio de 2025 y finalizando el 31 de diciembre de 2025.

Por consiguiente, a partir de entonces, en lugar de hablar del «Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona», hablaremos de la «Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona».

5. Ampliación de competencias de los jueces y juezas de paz

Hasta ahora, los Juzgados de Paz existen en todos los pequeños municipios –unos 7.600 en total– que, al no ser cabeza o capital de partido judicial, no hay Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.

Al frente de ellos se encuentra su titular, para cuyo ejercicio no se exige el título de licenciado en Derecho.

Las competencias de estos Juzgados se circunscriben al reconocimiento de pequeñas deudas (de hasta 90 euros), a determinadas funciones del Registro Civil y a la intervención en actos de jurisdicción voluntaria.

Pero la Ley Orgánica 1/2025 amplía las competencias de los jueces y juezas paz en el orden civil al reconocimiento de deudas de hasta 150 euros, a determinadas funciones del Registro Civil y al conocimiento de los expedientes de conciliación civil de cuantía inferior a 10.000 euros.

En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por delito leve que les atribuya la ley.

Igualmente serán competentes para conocer de los actos de conciliación por injurias o calumnias inferidas a particulares siempre que el hecho hubiera sucedido en el municipio donde desempeñen sus funciones y la persona requerida tenga su domicilio en ese mismo municipio.

Asimismo facilitan la comunicación entre los residentes en el municipio y otros tribunales, ofreciendo información sobre trámites judiciales.

6. Creación de las Oficinas de Justicia en los municipios

Como órgano de apoyo a los jueces y juezas de paz, la Ley Orgánica 1/2005 crea las denominadas «Oficinas de Justicia en los municipios», estableciendo que en cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existirá una Oficina de Justicia que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada. En ella, el juez o jueza de paz dispondrá de recursos y espacios suficientes y adecuadamente señalizados.

Las Oficinas de Justicia en los municipios se nutre de las antiguas secretarías de los Juzgados de Paz, pero no sólo mantendrán tales servicios, sino que se amplían, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la Administración de Justicia y acercándola a todos los municipios.

La nueva Ley define las Oficinas de Justicia en los municipios como aquellas unidades no integradas en la Oficina judicial del partido judicial que se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios. Dicho de otra forma, las concibe como una especie de ventanillas judiciales de proximidad  para evitar que quienes se encuentran en estos municipios tengan que desplazarse a las capitales para realizar diversas cuestiones en el juzgado de cabecera.

Dispone, igualmente, que los puestos de trabajo de estas Oficinas se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración de Justicia, con la posibilidad de que también se incluya personal de otras Administraciones Públicas, en atención a los diferentes servicios que se prestarán desde las mismas y conforme se disponga en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y equipos informáticos de las Oficinas serán facilitados por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma respectiva en los casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia.

Por la atención de los conceptos regulados en el apartado anterior y, en su caso, del personal dependiente del Ayuntamiento que preste servicio en estas Oficinas de Justicia, los Presupuestos Generales del Estado establecerán un crédito para subvencionar a los Ayuntamientos, cuya cuantía se modulará en función del número de habitantes de derecho del municipio. No obstante, en las Comunidades Autónomas en las que se haya efectuado el traspaso de funciones de la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, dicha subvención se dotará y librará por la correspondiente Comunidad Autónoma a los Ayuntamientos de su respectivo territorio.

En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán los siguientes servicios:

  1. La asistencia al juez o la jueza de paz del municipio en el ejercicio de las funciones que tenga atribuidas legalmente.

  2. La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan en el municipio o municipios para los que presten sus servicios, siempre que los mismos no se hayan podido practicar por medios electrónicos.

  3. Los que, en su calidad de oficinas colaboradoras del Registro Civil, se establezcan en la ley o por vía reglamentaria.

Cuando el desarrollo de las herramientas informáticas y los medios materiales e instrumentales lo permitan, se prestarán también los siguientes:

  1. La práctica de actuaciones procesales con residentes o personas que desarrollen su profesión o trabajo en el municipio, que deban llevarse a cabo mediante videoconferencia u otros sistemas de telepresencia incluida la intervención en actos de conciliación y derivados de expedientes de jurisdicción voluntaria.

  2. La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de la Abogacía encargados de su tramitación, así como las restantes actuaciones que puedan servir de apoyo a la gestión de estas solicitudes y su comunicación a los interesados.

  3. Las solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en materia de Justicia.

  4. La colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de controversias existentes en su ámbito territorial, en coordinación con la Administración prestacional competente.

  5. La colaboración con las Administraciones públicas competentes para que, en cuanto el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se facilite a jueces, juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados y letradas de la Administración de Justicia y al personal al servicio de la Administración de Justicia que no esté integrado en las relaciones de puestos de trabajo de dichas Oficinas, el desempeño ocasional de su actividad laboral en estas instalaciones, comunicando telemáticamente con sus respectivos puestos.

  6. Aquellos otros servicios que figuren en convenios de colaboración entre diferentes Administraciones Públicas.

Las Oficinas de Justicia de municipios de más de 7.000 habitantes y aquellas otras en las que la carga de trabajo lo justifique estarán servidas por funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, y su determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos.

En las respectivas relaciones de puestos de trabajo se podrán incluir determinados puestos a cubrir con personal de otras Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en aquéllas. En todo caso, la Secretaría de estas Oficinas de Justicia será desempeñada por personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, conforme se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

7. Creación de agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios

El Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, podrán establecer agrupaciones de Oficinas de Justicia de municipios limítrofes de un mismo partido judicial para la prestación a la ciudadanía de los servicios antes señalados. En tales casos se determinará el municipio cabecera de la agrupación.

La Oficina de Justicia del municipio cabecera de agrupación deberá estar dotada con personal de la Administración de Justicia, quien prestará sus servicios en todas las Oficinas de Justicia de municipios integrados en la referida agrupación, conforme al régimen de atención que determinarán, en cada caso, el Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia.

Para la atención en las Oficinas de Justicia de los municipios integradas en las referidas agrupaciones que no estén dotadas con personal de la Administración de Justicia, los Ayuntamientos nombrarán personal funcionario, laboral o, en defecto de ambos, persona idónea para auxiliar al personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la prestación de los servicios en ese municipio.

8. Creación del Tribunal Central de Instancia

Los actuales Juzgados Centrales, con jurisdicción en toda España y cuya función es la de descargar parte del trabajo atribuido a la Audiencia Nacional, serán sustituidos por las correspondientes en las Secciones del Tribunal Central de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos conocen (Instrucción, Penal, Menores, Vigilancia Penitenciaria y Contencioso-Administrativa).

9. Los órganos jurisdiccionales después de la reforma

Por último, diremos que, finalizada la reforma, el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuirá en nuestro país a los siguientes órganos jurisdiccionales:

  1. Jueces y juezas de paz.

  2. Tribunales de Instancia.

  3. Audiencias Provinciales.

  4. Tribunales Superiores de Justicia.

  5. Tribunal Central de Instancia.

  6. Audiencia Nacional.

  7. Tribunal Supremo.

Y, en consecuencia, las menciones genéricas que en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se hacen a los Juzgados y Tribunales, se entenderán referidas a estos últimos o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos.

De la misma forma, las referencias realizadas en las leyes y en el resto de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de lo Mercantil, de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, y de lo Social se entenderán referidas a las Secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los Tribunales de Instancia. La misma consideración tendrán las referencias a los Juzgados Centrales respecto de las correspondientes Secciones del Tribunal Central de Instancia.

P.D. Se pone en conocimiento de los compradores de libros de Editorial Ezcurra con derecho a actualizaciones que todos los temas de su oposición modificados por la Ley Orgánica 1/2025 han comenzado a ser enviados hoy mismo por el medio habitual.

 

 

 

 

 

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