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Miércoles, 22 de Octubre de 2025

Redacción
Miércoles, 05 de Julio de 2023
MADRID

Sometido a información pública del proyecto de modificación del Reglamento General de Recaudación

El proyecto de Real Decreto desarrolla las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y otras normas tributarias.

El Real Decreto se estructura en tres artículos y cuatro disposiciones finales.

El artículo primero se compone de doce apartados que modifican los artículos 9, 11, 12, 24, 28, 30 bis, 79, 80, 82 y la disposición adicional cuarta, e incorpora los artículos 62 ter y 81 bis al Reglamento del IVA:

  • El apartado uno modifica el apartado 1 del artículo 9, en el ámbito de la exención del IVA de las exportaciones de bienes, que también será aplicable cuando la exportación sea realizada por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del transmitente, o del adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, con arreglo a la normativa aduanera, y cuya figura ha sido incorporada en el artículo 21 de la Ley del IVA.

  • El apartado segundo modifica el artículo 11 para ajustar su redacción a la nueva regulación contenida en el artículo 23 de la Ley del IVA en el ámbito de las exenciones aplicables a las mercancías en situación de depósito temporal, en consonancia con la normativa aduanera.

  • El apartado tres modifica el título del artículo 12 en línea con las modificaciones incluidas en el artículo 24 de la Ley del IVA en relación con las exenciones aplicables a los bienes vinculados a regímenes aduaneros y fiscales.

  • El apartado cuatro modifica el apartado 2 del artículo 24 de acuerdo con la nueva redacción del artículo 80 de la Ley para incluir entre los procedimientos de insolvencia que pueden dar lugar a una modificación de la base imponible cuando el deudor se encuentre incurso en el mismo, además del concurso de acreedores regulado en la normativa española, cualquier otro procedimiento de insolvencia al que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia. Por otra parte, se alinea con la Ley del IVA la posibilidad de que, en el supuesto de créditos incobrables, para acreditar que el acreedor ha instado el cobro del crédito baste con cualquier medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro al deudor distinto de la reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial, en consonancia con lo señalado en la Ley.

  • El apartado cinco modifica el segundo párrafo del número 5° del apartado 1 del artículo 28 para suprimir del cálculo de la prorrata de deducción la referencia a las subvenciones percibidas por el sujeto pasivo que había quedado vacía de contenido.

  • El apartado seis modifica el apartado 1 del artículo 30 bis para actualizar la referencia normativa vigente de homologación de vehículos de motor, a efectos de la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera en el régimen simplificado del IVA.

  • El apartado siete añade un artículo 62 ter en el Reglamento del IVA, con el título “Contenido de los registros de proveedores de servicios de pago”, donde se concreta el contenido de los registros que deben mantener los proveedores de servicios de pago en los términos establecidos en el artículo 243 quinquies de la Directiva 2006/112/CE. En particular, dichos registros incluirán los datos identificativos del proveedor de servicios de pagos, del beneficiario y los números y códigos de las cuentas bancarias del ordenante y del beneficiario y, en su caso, los detalles de los pagos transfronterizos y devoluciones de pagos reconocidas. Así como la fecha y la hora del pago o de la devolución del pago; el importe y la divisa del pago o de la devolución del pago, el Estado miembro de origen y de destino del pago y la información utilizada para determinar dicho origen o destino.

  • El apartado ocho modifica el número 4° del apartado 1 del artículo 79 para definir, de forma coherente con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del IVA, qué debe entenderse por adquisiciones intracomunitarias de servicios, dado que la Ley ha excluido la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo a determinadas prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

  • El apartado nueve modifica el número 3º del apartado 1 del artículo 80 para concordar la redacción de dicho artículo a la vigente redacción del apartado 1 del artículo 79 del mismo texto reglamentario.

  • El apartado diez añade un nuevo Capítulo III bis en el Titulo X que incorpora un nuevo artículo 81 bis que regula la obligación de presentar la declaración relativa a los registros mantenidos por proveedores de servicios de pago, que deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente trimestre natural y se realizará en la forma y modelo que apruebe la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  • El apartado once modifica el apartado 3 del artículo 82 para concordar la redacción de dicho artículo a la vigente redacción del apartado uno del artículo 119 bis del mismo texto reglamentario.

  • El apartado doce modifica la disposición adicional cuarta para suprimir, de entre las disposiciones que continúan en vigor, la referencia al Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del Mercado interior, norma esta que fue derogada por la disposición adicional tercera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

El artículo segundo se compone de seis apartados que modifican los artículos 19.3, 26, 39.7, 45, apartados 4 y 5, y 123 bis.3, e introduce una disposición transitoria cuarta en el Reglamento de los Impuestos Especiales.

En concreto, el artículo 26 se modifica para exigir el uso de precintas en la circulación de todas las labores del tabaco fuera del régimen suspensivo, no solo en la circulación de cigarrillos y picadura para liar, como hasta la fecha.

Como consecuencia de la exigencia del uso de dichas precintas en la circulación de todas las labores del tabaco, se efectúan ajustes técnicos en los artículos anteriormente referenciados.

La aludida disposición transitoria cuarta se introduce al objeto de que las labores del tabaco, distintas de los cigarrillos o de la picadura para liar, fabricados o importados en la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2024 cuyos envases no lleven adheridas las marcas fiscales que incorporan las medidas de seguridad previstas en el artículo 16 de la citada Directiva 2014/40/UE puedan seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2026.

El artículo tercero modifica el artículo 52 del Reglamento de procedimientos amistosos para recoger la obligación de que las autoridades competentes comuniquen las causas de terminación del procedimiento amistoso a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

El Real Decreto se completa con cuatro disposiciones finales.

La disposición final primera  hace referencia al título competencial al amparo del cual de aprueba este real decreto, esto es, el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

La disposición final segunda señala que mediante este real decreto se completa la incorporación al Derecho español de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, así como de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago.

La disposición final tercera contiene la habilitación normativa en la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Por último,  la disposición final cuarta  regula su entrada en vigor, que se fija al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, los apartados siete y diez del artículo primero entrarán en vigor el 1 de enero de 2024, fecha en que debe completarse la trasposición del contenido de la referida Directiva (UE) 2020/284, en tanto que el artículo segundo será de aplicación a partir del 20 de mayo de 2024.

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