JR Chaves
Miércoles, 21 de Junio de 2023
HABILITACIÓN
La sombra de la prevaricación se alarga sobre los secretarios frívolos

Los que tenemos el vicio de bucear en la jurisprudencia a veces nos encontramos con perlas llamativas. En esta ocasión se trata de la sentencia de la sala de lo penal de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 de marzo de 2023 (rec.74/2019) que condena por prevaricación al alcalde, arquitecto y secretaria municipal por el encargo de las obras de un auditorio para cobrar una subvención autonómica.
Veamos lo que sucedió y quien salió trasquilado.
En primer lugar, la defensa adujo la existencia de una previa sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo que desestimaba la demanda interpuesta por el Colegio de Arquitectos, de manera que se aducía que el tribunal penal no podía ver ilícitos donde la propia y específica jurisdicción contenciosa no los vio.
A este respecto repasa la jurisprudencia que rechaza la vinculación a lo zanjado por otro orden jurisdiccional en las cuestiones penalmente complejas, y se detiene especialmente en la STC 278/2000 que afirma que “cuando el Tribunal penal analiza el hecho desde la óptica que le corresponde y a los solos efectos de la determinación de uno de los elementos del tipo penal, con ello no puede integrar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución española.
A continuación rechaza la existencia de cosa juzgada y el bis in idem pues:
«se infiere la diferencia entre esta causa penal y lo analizado en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa:
– los acusados no fueron parte en el procedimiento contencioso administrativo;
– el objeto de este juicio penal es más amplio: no se refiere exclusivamente al concurso de ideas y al acuerdo de adjudicación al acusado Fausto, sino a los actos preparatorios previos: el anteproyecto de 2006, el proyecto de 2006 y el proyecto de ejecución de 2007, junto con las comunicaciones que hubo desde el Ayuntamiento con la Consejería autonómica para la obtención de la subvención.
– el fundamento o causa básica de este proceso penal es determinar si ese concurso de ideas se efectuó precisamente para enmascarar previos actos ilegales. La convocatoria del concurso de ideas y su decisión no sería más que la culminación de una actuación compleja, amparada en el fraude de ley»
Pero lo que resulta muy interesante es la fundamentación de la condena de la secretaria como cooperadora necesaria tanto por acción como por omisión:
Primero se explica el contexto que propició la picardía del Alcalde, secretaria y arquitecto pues: “Para iniciar el expediente de concesión de la subvención, el directivo autonómico informa de que el Ayuntamiento debe remitir cierta documentación; la más importante era el proyecto de ejecución de la obra firmado por un técnico competente y la acreditación de la titularidad del inmueble o parcela donde se va a realizar la obra.
En ese momento, no existía en el Ayuntamiento expediente administrativo alguno para la adjudicación del proyecto y es posible que se estuvieran mirando parcelas donde ubicar la construcción (…)Dadas las prisas por tramitar, conceder y obtener la subvención, podríamos pensar en que, en ese momento, el Ayuntamiento no se dio cuenta de que era necesario adecuar el expediente a la legalidad vigente de contratación.»
Es entonces cuando burlando la transparencia y con alevosía, fuera de procedimiento, se celebra la Junta de Gobierno en que un concejal efectúa una propuesta oral para la aprobación del proyecto básico elaborado en la sombra por el arquitecto ( encargado de forma directa y sin concurrencia, cuya ejecución se presupuesta en seis millones de euros), escenario extraño frente al que la secretaria se escuda alegando que su misión no es defender la legalidad, pero la Sala le replica que como fedataria debe contemplar que los asuntos entren en el orden del día por su cauce formal:
Dicho lo anterior, la primera responsabilidad penal y más importante, la que deriva del acta de la JGL de 26 de diciembre de 2006, no se ubica en el ámbito de la función de asesoramiento legal, sino en el de la fe pública. Así, la acusada declaró que en dicha junta únicamente actuó como fedataria pública y que no controla el contenido de los expedientes. Añade que esta propuesta entró como urgente en la JGL y hasta ese momento ninguna persona tenía conocimiento de ella, salvo el concejal que la propuso oralmente. Y frente al documento sin firma, referente a la propuesta del concejal Leoncio (acontecimiento digital 479 del procedimiento del TSJ), manifiesta que es irrelevante y que lo importante es el acuerdo. Añade que el acuerdo se refirió exclusivamente a manifestar la voluntad de la Corporación con respecto a la subvención, sobre la base de un documento básico que no es el que se quiere utilizar para la obra. Añade que, con dicho proyecto, únicamente se indicaba a la Consejería qué se quería hacer.
Tales afirmaciones contradicen la legislación vigente. En primer lugar, ya se ha indicado que algunos de los contenidos de la fe pública municipal son el control de la preparación de los asuntos a tratar en los órganos colegiados y la custodia de la documentación de los expedientes, que debe estar a disposición de los componentes del órgano con anterioridad a la celebración de la Junta. Lo cual significa que no pueden entrar asuntos de forma urgente sin que exista un expediente incoado y terminado. Especialmente, lo indica el art. 177 del RD 2568/1986 (Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) .
A continuación la sentencia resalta la labor de los habilitados locales en tutela de la legalidad, de forma contenida pero no indiferente:
Los secretarios, junto con los interventores municipales, son funcionarios altamente capacitados para reflejar o constatar, a través de informes, advertencias o reparos, las actuaciones ilícitas de las autoridades y funcionarios. Además, su posición privilegiada dentro del órgano municipal les permite evidenciar posibles actuaciones delictivas, incluso antes de que se produzcan.
En este punto, reproducimos la STS núm. 1325/2012, de 8 de julio: «La intervención del Secretario municipal dando fé de los decretos dictados debe suponer su plena conformidad a derecho, en tanto una de sus funciones es controlar la legalidad de la actuación municipal. De ahí que si hubiera advertido alguna irregularidad vendría obligado a manifestar el correspondiente reparo o advertencia. El Secretario, asesor jurídico municipal, es licenciado en derecho, y por tanto no debió dar fe de los acuerdos si eran ilegales o adoptar las medidas pertinentes formulando reparos o advertencias».
(…)Por ello, para imputar al Secretario municipal deberá alcanzarse la convicción de que la actuación administrativa ilegal se produjo, precisamente, gracias a la intervención activa u omisiva de éste, pues lo contrario implicaría aceptar al respecto del Secretario Municipal una condición, la de titular del Control de la Legalidad de las actuaciones municipales, que, conforme al actual marco legal, no le corresponde. Desde la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, el Secretario ha perdido gran parte de sus antiguas atribuciones de jefe administrativo del ayuntamiento, reservándose fundamentalmente dos funciones, la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, lo que significa que ante todo es garante de la legalidad de la acción administrativa en beneficio de los ciudadanos. ( D.A. 2ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ).»
En consecuencia:
Con respecto a Adelaida, funcionaria de carrera, tampoco tenemos duda de su responsabilidad, que ha sido descrita por ella misma en cuanto a que intentaron solucionar el problema para justificar la subvención. Sabía, sin género de dudas alguno, que el proyecto modificado no había sido informado por técnico municipal y que su finalidad era salvar los defectos detectados con el único fin de evitar el reintegro de la subvención. Ella misma se irrogó facultades de asesoramiento jurídico para evitar obtener informes preceptivos en este punto. Debe responder como cooperadora necesaria, conforme al art. 28b) y 24 del C.P.,
Y por ello la condena:
A la acusada Adelaida, por el delito continuado de prevaricación, le imponemos y concretamos la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público en la mínima de 8 años, 6 meses y 1 día. Es cierto que también tuvo participación en multitud de actos, pero su situación no es idéntica a la del alcalde, que fue quien auspició y dirigió los actos ilícitos descritos.
JR Chaves